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Solución política

Límites en el período de mandato para la Corte Suprema

Términos escalonados de 18 años en el período de mandato de magistrados traería una rotación en la corte que ayudaría a reflejar los valores vigentes de la población

Illustration of Supreme Court exterior
BCJ/Rudy Sulgan/Getty

Hoy en día, la Corte Suprema ha asumido un grado de poder e importancia que habría sido irreconocible desde la época de la fundación de los Estados Unidos. La reciente ola de escándalos éticos ha puesto al descubierto un sistema en el que los magistrados de la Corte Suprema ejercen un poder gigantesco durante décadas y apenas rinden cuentas, mientras que las decisiones de la Corte están cada vez más desvinculadas de nuestros valores democráticos y del principio de moderación judicial. Al mismo tiempo, la polarización entre los partidos políticos y la magistratura ha aumentado considerablemente los intereses partidistas en el proceso de confirmación de magistrados, lo cual ha creado una ruptura en el sistema. La confianza del público en la Corte Suprema nunca ha sido tan baja. 

Por todo esto, hay cada vez más llamamientos a favor de una reforma. Las propuestas van desde la creación de un código de ética, hasta la ampliación de la Corte y la limitación de su jurisdicción. Una de las opciones más favorecidas sería también una de las más transformadoras: establecer un límite de 18 años en el período de mandato de magistrados y regularizar sus nombramientos. Con este sistema, los magistrados ocuparían su cargo en términos escalonados de servicio activo, de modo que se abriría una vacante cada dos años. Cada presidente podría hacer dos, y solo dos, nombramientos durante su término presidencial de cuatro años. 

Este artículo explica cómo funcionaría esta reforma, por qué aumentaría la legitimidad de la Corte y cómo se efectuaría la transición del sistema actual. También describe cómo se podrían adoptar los elementos fundamentales de esta reforma mediante una ley sancionada, de acuerdo con la Constitución y creando el cargo de “magistrado sénior”. Entre otras funciones, los magistrados sénior decidirían causas por designación en tribunales inferiores, participarían en las causas de la Corte Suprema si algún otro magistrado se recusa o si hay vacantes imprevistas, y colaborarían en la gestión y administración de los tribunales federales. Este marco es parecido al sistema existente de jueces sénior que se ha estado implementando desde hace más de un siglo y se ha aplicado a la magistratura desde 1937. Sin embargo, en vez de dejar a decisión de los magistrados el momento en que asuman la categoría de sénior, con esta reforma el Congreso crearía un calendario según el cual cada magistrado adopta su categoría de sénior automáticamente después de 18 años de servicio activo en la Corte.

Los motivos a favor de una reforma son convincentes. En promedio, un magistrado actual permanece en su cargo unos diez años más que lo que permanecían sus predecesores hace apenas unas décadas, en la de los años 60. Es probable que el mandato de varios magistrados actuales de la Corte se extienda por hasta nueve términos presidenciales. Un período de mandato ilimitado permite que un solo magistrado pueda definir el rumbo de la ley a lo largo de generaciones sin considerar los cambios en los puntos de vista y en la composición del electorado. Coloca a los magistrados en una burbuja elitista donde no tienen por qué rendirle cuentas a nadie durante décadas. Ninguna otra democracia importante del mundo ofrece un cargo de por vida, o cargo vitalicio, a sus jueces de última instancia que deciden casos constitucionales. 

Con la intensa polarización ideológica actual, cada vacante que se abre en la Corte Suprema también adquiere una importancia monumental. El ejercicio de un poder judicial en bruto ha remplazado las normas constitucionales históricas y ha alterado el proceso de confirmación de magistrados. Este juego político intransigente, permitido por la Constitución, quedó ilustrado de la forma más notoria cuando los senadores republicanos se negaron a considerar la nominación de Merrick Garland que había hecho el presidente Barack Obama en marzo de 2016, diciendo que estábamos demasiado cerca de las elecciones presidenciales, y luego se apuraron para confirmar a Amy Coney Barrett en octubre de 2020, cuando la votación anticipada de las elecciones presidenciales de ese año ya había comenzado.

Uno de los resultados de esta dinámica ha sido que los presidentes han dejado una impronta claramente desigual sobre la Corte. El presidente Donald Trump nombró a tres magistrados en cuatro años, mientras que los presidentes Bill Clinton, George W. Bush y Barack Obama nombraron cada uno a dos magistrados durante sus ocho años de presidencia. Esta gran variación y al igual que su impacto sobre el desarrollo del derecho estadounidense son imposibles de corresponderse con los principios de legitimidad democrática.

En cambio, con mandatos activos de 18 años y nombramientos regularizados, cada presidente tendría la misma impronta sobre la Corte durante su presidencia de cuatro años. Este sistema aumentaría el vínculo democrático entre la Corte y el público, haría que la institución refleje mejor los valores cambiantes de la población y, al mismo tiempo, preservaría la independencia judicial. 

Esta reforma también contribuiría a un proceso de confirmación más funcional y menos político. Un mandato más corto reduciría la importancia de cada nominación, mientras que los nombramientos regularizados incentivarían a la búsqueda de consenso y a la rendición de cuentas al público si hay algún impasse en la confirmación. Los nombramientos regularizados también eliminarían el impacto desestabilizador que se siente cuando se abre una vacante hacia el final de una presidencia, porque una muerte o un retiro imprevistos no crearían un nuevo cargo que asignar, sino que un magistrado sénior ocuparía la vacante de forma interina. Esta reforma también garantizaría que ninguna persona acumule poder sin ningún control durante décadas. 

Gran parte de la población estadounidense apoya los límites en el período de mandato de magistrados. Desde 2022, varias encuestas han revelado que más de las dos terceras partes del público está a favor de esta reforma, incluso más de las tres cuartas partes de las personas demócratas encuestadas, las dos terceras partes de las personas independientes y más de la mitad de las personas republicanas. Este apoyo bipartidista ha demostrado ser duradero: al menos desde 2014, las encuestas siempre han confirmado un respaldo de la supermayoría a favor de los límites en el mandato (ver el apéndice). 

Un grupo amplio de académicos también los apoya. Cuando el National Constitution Center convocó a grupos separados de académicos conservadores y progresivos en 2020 para redactar lo que sería su constitución ideal, los dos grupos propusieron un mandato de 18 años. La Comisión Presidencial sobre la Corte Suprema, creada por el presidente Joe Biden con el objetivo de evaluar opciones para reformar la Corte Suprema, señaló que los límites en el período de mandato gozaban de un “apoyo bipartidista considerable”. 

La Constitución le otorga al Congreso una gran libertad para determinar la estructura y las responsabilidades de la Corte Suprema. El Congreso debe utilizar esta facultad ahora para reformar la Corte Suprema.

Una Corte que apenas rinde cuentas

En el famoso ensayo Federalist 78, Alexander Hamilton describió a la Corte Suprema como la “rama de poder menos peligrosa” del gobierno. En ese momento, era una descripción correcta. Durante sus primeros diez años de vida, la Corte Suprema admitió un promedio de tan solo seis casos por año. El primer presidente de la Corte el magistrado John Jay permaneció en su cargo apenas cinco años y se negó a ser nominado por segunda vez después de haber sido elegido gobernador de Nueva York porque, según dijo, la Corte carecía de “energía, peso y dignidad”. En 1803, el presidente de la Corte, el magistrado John Marshall, afirmó el poder de revisión judicial en la causa Marbury v. Madison. Sin embargo, la Corte Suprema no anuló ninguna otra ley federal por considerarla inconstitucional durante más de 50 años, cuando, en el notorio caso de Dred Scott v. Sandford, le prohibió al Congreso liberar a esclavos dentro de territorios federales. 

Pero los tiempos han cambiado. A medida que aumentaban el tamaño, la magnitud y el poder del gobierno federal, primero con las Enmiendas de Reconstrucción tras la Guerra Civil y luego nuevamente en el siglo veinte con el auge del movimiento de derechos civiles y del estado administrativo, también aumentaron el poder y la importancia nacional de la Corte Suprema. Este cambio ha alterado los incentivos de los magistrados por permanecer en sus cargos y los de los presidentes y senadores durante el proceso de confirmación. Y ha alentado a las ramas políticas a descartar las normas vigentes para asegurarse una vacante en el estrado de la Corte Suprema, en especial dada la gran polarización tanto de la Corte como de los partidos políticos. Todas estas tendencias han creado un sistema disfuncional. 

Períodos de mandato excesivos

Los magistrados de hoy en día están ocupando sus cargos durante períodos extraordinariamente largos. Durante los primeros 180 años en la historia de los Estados Unidos, los magistrados permanecían en sus cargos un promedio de unos 15 años. Pero en la década de 1970, el período de mandato promedio comenzó a inflarse. En los últimos años, los magistrados se han desempeñado en sus cargos durante un promedio de 26 años, lo que equivale a seis términos presidenciales y medio. Un magistrado nombrado más o menos a los 50 años —como la supermayoría de los magistrados que hoy componen la Corte— podría quedarse en el estrado hasta 35 años. En el futuro, es probable que permanezcan aún más tiempo, a medida que su edad promedio de retiro sigue estirándose y su edad promedio de nombramiento sigue acortándose.

Esta prolongación del mandato de magistrados significa que van a dejar sobre la Corte y sobre el país una impronta considerablemente más fuerte que la de sus predecesores. Al mismo tiempo, los cargos electos del gobierno —y el pueblo al que representan— tienen muchas menos oportunidades de alterar el rumbo de la Corte. Hoy en día, una persona de 30 años ha visto el nombramiento de tan solo 10 magistrados nuevos para la Corte durante toda su vida; hace 60 años, durante el mismo tiempo, habría visto el doble.

Estos cargos generacionales hacen que cada magistrado termine acumulando demasiado poder durante demasiado tiempo y, por lo tanto, les da a nueve personas el control de toda una rama de gobierno durante décadas. Esto es muy preocupante porque los magistrados, ya de por sí, gozan de una posición selecta que, por lo general, no requiere rendirle cuentas a nadie. Como el presidente de la Corte Suprema el magistrado John Roberts, reconoció en una oportunidad mientras trabajaba como abogado de la Casa Blanca: “Los fundadores de la Constitución asumieron un cargo vitalicio en una época en la que las personas simplemente no vivían tanto como ahora. Un juez aislado de las corrientes normales de la vida durante veinticinco o treinta años era una rareza en ese momento, pero hoy se está volviendo más frecuente”. La tendencia de alargar los mandatos también intensifica el riesgo de que haya magistrados que permanezcan en la Corte después de que sus capacidades como juristas comiencen a disminuir.

Retiros estratégicos

Los magistrados suelen planear sus retiros para crear vacantes que puedan llenar presidentes de su misma ideología. Estos retiros llamados estratégicos les permiten a los magistrados asegurarse su jurisprudencia en la Corte durante varias generaciones, una práctica que no se corresponde con el principio de que son los valores del público, y no los de cada magistrado, los que deberían definir el rumbo futuro de la ley. Los retiros estratégicos también refuerzan la idea de que los magistrados son simplemente extensiones de los partidos políticos que los nombran. Tal como el exjuez federal Michael McConnell señaló en su testimonio ante la Comisión Presidencial sobre la Corte Suprema, el sistema actual “pone una presión indebida sobre los magistrados en su cargo para planear sus retiros, de modo que permitan que un presidente de su propio partido político pueda nombrar a su reemplazo”. Esta práctica también abre la puerta a una indebida negociación de favores entre los magistrados que se retiran y los presidentes que nombran a sus sucesores. Por ejemplo, según se informó, el magistrado Anthony Kennedy, antes de anunciar su retiro, intentó presionar al presidente Trump para que incluyera el nombre del entonces juez Brett Kavanaugh en su lista de posibles nominaciones para la Corte Suprema. 

Los retiros estratégicos se han vuelto la norma desde los años 60. La última vez que se retiró un magistrado en un momento en el que su vacante probablemente la iba a ocupar un magistrado de ideología opuesta fue hace más de 30 años, cuando el magistrado Thurgood Marshall se retiró por problemas de salud. El presidente George H. W. Bush nombró al magistrado Clarence Thomas en su remplazo. 

Un proceso de confirmación disfuncional

Debido, en gran parte, a la prolongación de los mandatos y a los retiros estratégicos, el proceso de confirmación de magistrados para la Corte Suprema se ha vuelto muy disfuncional. Los magistrados se confirman cada vez más mediante un voto casi exclusivamente partidista, más allá del mérito anterior del candidato o de su compromiso con valores importantes, como el de la justicia igualitaria. El presidente de la Corte, el magistrado Roberts, es el único magistrado actual que recibió el apoyo de la mayoría de los senadores pertenecientes al partido político opuesto al del presidente que lo nominó. Asimismo, el proceso de confirmación se ha inundado de donaciones anónimas, lo cual crea posibles conflictos de intereses y contribuye a una mayor percepción de politización. 

La norma que históricamente le exige al Senado otorgarle a cada persona nominada para la Corte una audiencia y una votación como parte de la responsabilidad constitucional del Senado de ofrecer asesoría y consentimiento se ha remplazado por ejercicios de un poder en bruto. Esta dinámica se puso claramente de manifiesto durante las batallas por la confirmación de las vacantes que dejaron el magistrado Antonin Scalia y la magistrada Ruth Bader Ginsburg cuando fallecieron inesperadamente durante un año de elecciones presidenciales. Al negarle a Merrick Garland una audiencia y una votación en 2016, la mayoría republicana del Senado rompió la norma de más de cien años de evaluar la capacidad de cada persona nominada para la Corte Suprema de ocupar el cargo. (Antes de este incidente, la última vez que el Senado se había negado a cumplir con su deber en la nominación para la Corte Suprema durante una sesión legislativa fue poco después de la Guerra Civil). Al final, la mayoría republicana dejó la vacante sin ocupar durante más de un año, hasta después de que Trump fuera electo y asumiera la presidencia. Luego, a los cuatro años, cuando la magistrada Ginsburg falleció 45 días antes del día de las elecciones, el presidente Trump y el Senado republicano se apuraron a llenar la vacante y hasta realizaron una audiencia para la confirmación de Amy Coney Barrett cuando la votación anticipada ya había comenzado.

Si bien las riñas constitucionales sobre las vacantes que dejaron la magistrada Ginsburg y el magistrado Scalia fueron muy hostiles, incluso otras peleas menos amargas por la confirmación de magistrados también se han caracterizado por su acidez y sus amenazas de intensificarse. Si continúa la dinámica actual, puede terminar siendo simplemente imposible nombrar a magistrados durante períodos de gobierno dividido.

Una falta de legitimidad democrática 

El mecanismo de frenos y contrapesos está profundamente arraigado en nuestro sistema constitucional. Con respecto al poder judicial, la Constitución logra implementar este mecanismo, en gran parte, confiriéndoles a las autoridades electas —al presidente con la asesoría y el consentimiento del Senado— el poder de nombrar a los magistrados de la Corte Suprema, para que, con el tiempo, la composición de la Corte refleje los valores imperantes del público. Por ejemplo, las personas que propusieron la Séptima Enmienda, que estipula la elección directa de senadores, abogaron a favor de esta enmienda, en parte, para que el público pudiera hacer que el poder judicial le rindiera cuentas más directamente durante un período en el que se lo percibía como una rama del gobierno capturada por intereses corporativos. 

Pero esta relación entre la Corte y el público se ha vuelto frágil y se ha debilitado la legitimidad democrática de la Corte. Por ejemplo, es cada vez más frecuente que un presidente no tenga ninguna oportunidad de nombrar ni siquiera a un solo magistrado para la Corte Suprema durante un mandato de cuatro años. Hasta la presidencia de Jimmy Carter, esto casi nunca ocurría: desde el presidente Washington hasta el presidente Gerald Ford, solo 5 de 47 mandatos presidenciales no tuvieron ningún nombramiento para la Corte Suprema. Pero en los 12 mandatos presidenciales siguientes, solo ha habido 4 sin nombramientos. 

También hay amplias desigualdades en la cantidad de vacantes que cada presidente ha tenido la oportunidad de asignar, lo cual ha contribuido a claros desequilibrios en la Corte. Comenzando con el presidente George H. W. Bush, que nombró al actual magistrado de mayor antigüedad en su cargo (el magistrado Thomas), el partido republicano ha ganado cuatro de los nueve términos presidenciales, pero solo dos veces el voto popular. Aun así, estos presidentes republicanos han nombrado a seis de los nueve magistrados actuales. Esta supermayoría ya ha tenido un efecto transformativo, al haber dictado resoluciones en materia de derechos civiles, sobre la portación de armas y el aborto que perjudican muchísimo más a las comunidades vulnerables y están desvinculadas de los valores del público estadounidense. No sorprende que la confianza del público en la Corte haya disminuido

Un caso atípico en el mundo

De todas de las democracias del mundo, Estados Unidos es casi la única que otorga un mandato ilimitado a sus magistrados. Hoy en día, ninguna otra democracia importante ofrece un cargo vitalicio a jueces que ocupan el estrado de sus mayores tribunales constitucionales. Ello incluye a países del common law, como Irlanda, Nueva Zelandia y Sudáfrica, y países de derecho romano, como Francia, Alemania y España, así como también a exterritorios de los Estados Unidos cuyas constituciones estuvieron muy influenciadas por nuestra constitución, como Filipinas. Incluso democracias que antes les otorgaban a sus jueces de tribunales supremos un cargo vitalicio e ilimitado, como Australia, Canadá y el Reino Unido, ya han abandonado esta práctica. Casi todos los países que tienen tribunales constitucionales especializados imponen períodos de mandato fijos para los jueces que los componen, muchos de los cuales no son renovables.

Asimismo, casi todos los sistemas judiciales estatales del país han rechazado los cargos vitalicios. De todos los estados, 47 exigen un período de mandato fijo para los magistrados de sus cortes supremas estatales, sujeto a una relección o a un segundo nombramiento. La mayoría de los estados tienen una edad de retiro obligatoria. Solo tres prevén un período de mandato indefinido para sus magistrados, pero dos de ellos —Massachusetts y New Hampshire— imponen límites de edad. Solo Rhode Island les confiere a sus magistrados un cargo vitalicio sin límite de edad. Los jueces federales inferiores y de los tribunales de bancarrota también tienen mandatos fijos. 

Además, los mandatos fijos también se usan en los Estados Unidos para otros cargos importantes. George Washington estableció la norma de dos mandatos presidenciales cuando dejó la presidencia después de ocho años. Cuando Franklin D. Roosevelt rompió la tradición con una presidencia de cuatro mandatos, la nación respondió aprobando la Vigésima Segunda Enmienda, que limitó la presidencia a dos términos. Son 37 los estados que imponen límites en el mandato de sus gobernadores, 15 se los imponen a sus legisladores, y nueve de las diez ciudades más grandes del país también se los imponen a sus alcaldes. Es de esperar que una gran mayoría bipartidista apoye los límites en el período de mandato de los magistrados de la Corte Suprema. 

Reforma mediada por ley: diseño y estructura

El Congreso puede resolver muchas de las deficiencias estructurales de la Corte Suprema y ayudar a recuperar la confianza del público en la Corte si aprueba una ley que establezca un término de mandato activo de 18 años para los magistrados y un proceso regularizado para crear y ocupar vacantes. Hay distintas propuestas de cómo hacerlo. Pero, en su esencia, esta reforma tiene dos componentes que funcionan en conjunto: restructurar el cargo vitalicio de los magistrados en dos fases (un servicio activo y otro sénior) y regularizar los nombramientos para que haya dos vacantes por cada término presidencial de cuatro años. 

Restructurar el cargo vitalicio: el modelo de magistrados activos y sénior 

El Artículo III de la Constitución crea un sistema de cargos vitalicios para los magistrados al estipular que “desempeñarán sus cargos mientras observen buena conducta”. Con el modelo de magistrados activos/sénior, los magistrados de la Corte Suprema conservan su cargo vitalicio, pero se divide en dos períodos diferenciados: una fase de servicio activo que dura 18 años, y una fase sénior que dura el resto de su cargo vitalicio. Este marco se aplicaría tanto a los magistrados asociados como al presidente de la Corte. Al cabo de 18 años, se nombraría a un nuevo magistrado como presidente de la Corte, y el presidente anterior asumiría la categoría de sénior. 

En este sistema, los magistrados sénior, por lo general, ya no decidirían los casos que llegan a la Corte, sino que tendrían la tarea de cumplir con otros deberes judiciales importantes, como dirimir casos en los tribunales federales inferiores por designación, asistir al presidente de la Corte Suprema con la gestión y administración de la judicatura federal y participar en la resolución de casos de la Corte Suprema cuando un magistrado activo se recusa o si se abre una vacante inesperada. Algunas versiones de esta propuesta también prevén que los magistrados sénior sigan dirimiendo causas que corresponden a la jurisdicción original de la Corte Suprema.

Este modelo se basa en un sistema existente que se ha aplicado a jueces de tribunales inferiores durante más de un siglo y a magistrados de la Corte Suprema durante casi 90 años. Según la ley federal, los jueces, incluso los magistrados de la Corte Suprema, que lleguen a los 65 años de edad y tengan 15 años de servicio o que cumplan de otro modo con los requisitos de edad y años de servicio pueden retirarse de su cargo judicial, o bien retirarse de su servicio activo (y también pueden continuar desempeñándose como jueces activos). Los jueces que se retiran de su cargo ya no tienen que cumplir con su deber judicial, pueden buscar otro empleo y reciben una anualidad vitalicia equivalente a su salario al momento de su retiro. En cambio, los jueces que se retiran del servicio activo (que en los tribunales inferiores se llaman “jueces sénior”) conservan su cargo, siguen cumpliendo deberes judiciales y reciben su salario con los aumentos correspondientes y los ajustes por costo de vida. 

Para mantener el cargo de juez sénior, la persona debe ocuparse de una cantidad reducida de casos equivalente a tres meses de trabajo de un juez activo, o bien realizar otras tareas judiciales importantes que no impliquen su participación en la sala de audiencias. Con respecto a la Corte Suprema, la ley federal autoriza al presidente de la Corte a designar a magistrados que se hayan retirado del servicio activo para que diriman casos en tribunales federales inferiores. Y los magistrados suelen hacerlo. Por ejemplo, desde que se retiró de su función activa en la Corte en 2009, el magistrado David Souter ha trabajado en el Primer Circuito por designación y ha resuelto más de 500 casos, y la magistrada Sandra Day O’Connor dirimió casos en tribunales federales de apelaciones con frecuencia durante más de diez años después de haberse retirado en 2006. Los magistrados que se retiran del servicio activo, por lo general, también conservan sus despachos privados y emplean a sus propios secretarios judiciales. 

El modelo de magistrados activos/sénior sigue mayormente este marco existente, pero prevé un calendario fijo para la asunción de la categoría de sénior, en lugar de dejárselo a discreción del magistrado. También les da a los magistrados sénior una serie más extensa de responsabilidades que el sistema actual. Como se explica a continuación, el Congreso tiene el poder constitucional de efectuar estos cambios mediante una ley sancionada porque, como en el sistema actual, los magistrados seguirían desempeñando su cargo judicial mientras observen buena conducta.

Regularizar nombramientos: dos por cada término presidencial 

El otro componente principal de esta reforma es la regularización de nombramientos, mediante la cual habría una vacante en la Corte Suprema durante el primer año del término de cada presidente y otra durante su tercer año. Con un mandato de 18 años por cada magistrado y un total de nueve magistrados activos, los nombramientos de la Corte Suprema se pueden regularizar en su totalidad, de modo que cada presidente pueda nombrar a dos, y solo a dos, magistrados cada cuatro años. 

Esta reforma crea previsibilidad en caso de una muerte o un retiro prematuro de cualquiera de los magistrados. Estos sucesos deberían ser relativamente excepcionales, dado que los magistrados ejercerían su servicio activo durante solo 18 años; han pasado más de cincuenta años desde que un magistrado haya ocupado su cargo menos de 18 años. Aun así, la ley que implemente esta reforma puede estipular que el último magistrado en haber asumido la categoría de sénior ocuparía el cargo en caso de que quedara vacante inesperadamente, hasta que el proceso regularizado llene esa vacante. (Si no hay ningún magistrado sénior disponible, no se efectuarían cambios hasta el próximo nombramiento regularizado). 

El asunto más espinoso es cómo armonizar un proceso de nombramientos regularizados con una política polarizada y períodos recurrentes de gobierno dividido. A la luz de la obstrucción de la nominación de Merrick Garland por parte de los republicanos del Senado y sus posteriores amenazas de seguir intensificando el conflicto sobre los nombramientos para la Corte Suprema, la posibilidad de un impasse en el Senado es una amenaza real. 

Hay buenos motivos para creer que un sistema de nombramientos regularizados ayudaría a desincentivar las maniobras políticas partidistas. En primer lugar, la introducción de los límites en el período de mandato reduciría los beneficios de una obstrucción, porque los cargos en la Corte Suprema ya no ofrecerían la promesa de dejar una impronta generacional sobre la Corte.

En segundo lugar, la obstrucción durante períodos de gobierno dividido tendría un costo político cada vez más alto, a medida que el público se acostumbre a tener dos nominaciones para la Corte Suprema en cada mandato presidencial. La obstrucción acarrearía un precio político particularmente alto si la ley se estructurara de tal forma que se abra una vacante el primer día de sesiones de un nuevo Congreso. En este caso, la oposición tendría que bloquear la nominación por lo menos durante dos años (y a menudo, durante cuatro) para negarle la oportunidad del presidente de nombrar a un magistrado. Si bien muchos senadores han planteado la posibilidad de bloquear las nominaciones a la Corte Suprema del partido político opuesto durante todo un año de elecciones presidenciales, muchos menos han expresado la voluntad de hacerlo durante todo un término congresual o presidencial. Y en el caso de que el Senado sí trazara un plan para obstruir nominaciones durante cuatro años por motivos puramente partidistas, el electorado tendría la oportunidad de expresar su rechazo durante las elecciones legislativas.

Establecer dos vacantes por cada término presidencial también crearía una mayor posibilidad de lograr concesiones que lo que generalmente se puede lograr en el sistema actual y reduciría los incentivos de obstruir una nominación. Saber de antemano cuántas vacantes va a haber y cuándo se van a llenar durante cada mandato presidencial crea oportunidades para la negociación sobre las nominaciones o para el consenso durante períodos de gobierno dividido. Por ejemplo, si un mandato presidencial comienza con un gobierno dividido, cualquier impasse en las confirmaciones se podría resolver nombrando a un magistrado respaldado por el partido político del presidente con la condición de que el presidente nomine a una segunda persona pactada entre los dos partidos para ocupar la próxima vacante. Las vacantes inesperadas hacia el final de un término presidencial ya no serían desestabilizadoras porque, en realidad, no crearían un nuevo cargo que ocupar. 

Por último, para alentar aún más a que el Senado confirme o no la nominación del presidente, el Congreso podría complementar esta reforma con mecanismos legislativos “de vía rápida” para asegurarse de que las nominaciones reciban un voto por sí o por no en el recinto del Senado. Los procedimientos de vía rápida para considerar legislación es un mecanismo frecuente que utiliza el Congreso para impedir que algunos proyectos se obstruyan por un tiempo indeterminado.

La vía rápida exige el despacho automático de un comité o permite que se presente una moción privilegiada para el despacho del comité si un proyecto no se ha despachado después de un período determinado; le otorga al proyecto la calidad de privilegiado para su inmediata consideración en la Cámara de Representantes o el Senado; establece límites en el tiempo de debate; y les prohíbe a los legisladores proponer modificaciones durante la consideración del proyecto en el recinto. El Congreso ha utilizado estos procedimientos desde siempre para acelerar toda legislación recurrente que debe ser aprobada, tales como acuerdos comerciales, presupuestos y cierres de bases militares. Las confirmaciones para la Corte Suprema, especialmente si se implementa un sistema de nombramientos regularizados, funcionarían bien en este marco. 

La ley que implemente esta reforma podría estipular que, cuando un presidente nomina a un candidato para ocupar una vacante en la Corte, la nominación debe presentarse ante el Senado y girarse al Comité Judicial del Senado dentro de un período estipulado. El Comité luego tendría una cantidad determinada de días para considerar y despachar la nominación. Si no lo hace, se despacharía automáticamente del comité, se colocaría la nominación en el calendario para su tratamiento en el Senado y se exigiría su votación en el recinto dentro de un período determinado. Estos elementos garantizarían que cada persona nominada para la Corte reciba al menos la votación plena del Senado, lo cual sería una importante mejora del statu quo actual. 

Para evitar posibles objeciones constitucionales, los procedimientos de vía rápida incluyen una disposición que dice que pueden modificarse “en cualquier momento, de la misma forma y en la misma medida” que las reglas internas de la cámara. Por lo tanto, el Senado podría anular este sistema de vía rápida si modifica sus reglas. Sin embargo, la legislación de vía rápida, por lo general, ha establecido normas de procedimiento que son difíciles de anular en la práctica, y, por lo tanto, funciona como un baluarte frente a la inacción.

Otras características de diseño 

La reforma del período de mandato de magistrados también presenta la oportunidad de mejorar algunas prácticas actuales de la Corte relacionadas con la recusación y los conflictos de intereses. La ley que implemente esta reforma, por ejemplo, debería establecer que, en caso de que un magistrado se recuse de una causa debido a un conflicto de intereses, este sería remplazado por el último magistrado en haber asumido la categoría de sénior. Esta opción resolvería la falta de incentivo de recusarse de una causa por la preocupación de que su recusación dejara a la Corte con menos de nueve miembros. Poder recurrir a un grupo de magistrados sénior para dirimir causas también ayudaría a impedir que las recusaciones dejen a la Corte sin quórum y, por lo tanto, esta no pueda atender un caso. 

La ley que implemente la reforma también podría estructurarse de manera que resuelva la posibilidad de conflictos de intereses surgidos de las actividades de los magistrados posteriores a su retiro. Bajo un sistema de límites en el período de mandato, es posible que algunos magistrados se rehúsen a pasar a la categoría de sénior y busquen dedicarse a actividades relacionadas con el derecho o la política después de dejar el servicio activo. La Constitución le otorga al Congreso una amplia facultad de regular las conductas éticas de los magistrados para mitigar las inquietudes sobre este tipo de actividades, por ejemplo, prohibiendo la recaudación de fondos políticos o la búsqueda de empleo externo durante el período de mandato de un magistrado y durante un tiempo determinado posterior al retiro de sus funciones públicas.

El Congreso podría establecer estas reglas directamente mediante una ley sancionada o podría exigirle a la Corte que adopte un código de conducta, algo que hasta ahora la Corte se ha negado a hacer por voluntad propia, a pesar del amplio apoyo que existe tanto del público como de la judicatura de contar con reglas éticas de cumplimiento obligatorio. El código de conducta que rige a la judicatura de los tribunales federales inferiores impone varias restricciones éticas como, por ejemplo, límites en cuanto a las actividades benéficas, financieras y fiduciarias de los jueces. La mayoría de estas restricciones se aplican de manera explícita a los jueces sénior. Si se aplicaran reglas parecidas a la Corte Suprema, se atenuarían considerablemente los riesgos de conflictos de intereses.

Los beneficios de una reforma

Ya sea el límite de 18 años en el período de mandato de los magistrados, o bien la regularización de los nombramientos, cualquiera de las dos reformas ayudaría a resolver gran parte de las deficiencias estructurales que están dañando la legitimidad pública de la Corte Suprema; y la ley que implemente estas dos reformas deberían tener una fuerte disposición de divisibilidad para que cada una se mantenga en vigencia independientemente de la otra. Pero las dos se refuerzan mutuamente. Si se aplican juntas, el resultado sería transformador. 

Los límites en el período de mandato combinados con los nombramientos regularizados fortalecerían el vínculo democrático entre la Corte y el público. Bajo este sistema, cada término presidencial tendría la misma oportunidad de definir el rumbo de la Corte. Ningún presidente en particular podría instalar una mayoría en la Corte, ni ningún partido político podría asegurarse, en un período corto, la permanencia de una ideología determinada en la Corte durante generaciones. Además, si se adoptan estas reformas, se eliminarían los incentivos actuales de nombrar a magistrados cada vez más jóvenes para asegurarse el poder durante más tiempo. También suprimiría las oportunidades de retiro estratégico y le devolvería al público su poder de alterar la trayectoria de la Corte mediante la votación de sus representantes, como lo prevé la Constitución. 

Estas reformas colocarían a los Estados Unidos junto a todas las democracias más importantes del mundo. También acercaría a la Corte a su norma histórica en cuanto a la cantidad de años en servicio de cada magistrado y a la cantidad de nombramientos por término presidencial: desde la fundación del país, el número medio, mediano y modal de las vacantes en la Corte Suprema ha sido aproximadamente dos por cada presidencia. 

Es probable que una mayor rotación de magistrados de la Corte también mejore la toma de decisiones judiciales. Los estudios de ciencias sociales indican que las organizaciones se benefician de voces nuevas y de cambios en la dinámica interpersonal, y que el liderazgo atrincherado en las organizaciones, en especial las pequeñas donde unas pocas personas ejercen un poder enorme, suelen producir malas decisiones. Este riesgo adquiere especial relevancia para los magistrados de la Corte Suprema, que ocupan uno de los cargos más poderosos y selectos del mundo y cuyas decisiones suelen tener un efecto, muchas veces profundo, sobre la vida diaria de toda la población estadounidense. Mientras se desempeñaba como abogado de la Casa Blanca, el presidente de la Corte el magistrado Roberts expresó una inquietud similar cuando escribió que “establecer un límite de, por ejemplo, quince años aseguraría que los jueces federales no pierdan del todo el contacto con la realidad por haberse pasado décadas en sus torres de marfil. También ofrecería un grado de rotación de jueces más alto y más frecuente. Estos dos cambios, en mi opinión, serían beneficiosos”. 

Una rotación frecuente también crearía más oportunidades de incorporar al estrado de la Corte experiencias de vida más diversas. En muchos aspectos, la Corte Suprema no es para nada representativa del público estadounidense ni de la profesión jurídica. Por ejemplo, nunca ha habido ningún magistrado asiático-americano ni indígena nativo, ni tampoco de la comunidad LGBTQ+. Entre los magistrados que actualmente componen la Corte, todos, excepto una magistrada, estudiaron en la Facultad de Derecho de Harvard o Yale, y solo uno es de la parte oeste de nuestro país. La magistrada Jackson es la única en toda la historia de la Corte que trabajó como defensora pública.

Con nombramientos más frecuentes, los presidentes pueden aumentar la diversidad de la Corte para que refleje mejor los valores del público estadounidense. Los tribunales de justicia que representan la diversidad de las comunidades a las que atienden inspiran la confianza del público, profundizan el debate entre sus jueces, producen una jurisprudencia más rica y crean modelos a imitar para grupos minoritarios. 

Un interrogante fundamental es si, al imponer un período de 18 años de servicio activo, se debilitaría la independencia judicial de la Corte. Alexander Hamilton defendió célebremente el cargo vitalicio de magistrados como un medio necesario para proteger a la Corte de las ramas políticas del gobierno. Pero, como lo corrobora la experiencia de todas las demás democracias más importantes del mundo, no hay pruebas que indiquen que un largo período de mandato no renovable amenace la independencia judicial.

El poder de decidir casos de por vida o hasta el retiro de un magistrado no es el único fundamento, ni siquiera el principal, de la independencia de la Corte Suprema. La independencia de la Corte Suprema depende de una serie de factores, como la percepción del público de su legitimidad, el respeto de las demás ramas de poder por sus funciones y decisiones, y su propia gestión de los poderes que le asigna la Constitución. En la medida en que los detalles del mandato de un magistrado afecten la independencia de toda la Corte, lo que es más fundamental es que su cargo en la Corte y su compensación económica de por vida no dependan de la aprobación constante de las ramas políticas del gobierno. Bajo el modelo de magistrados activos/sénior, los magistrados retendrían su seguridad laboral y sus salarios, más allá de sus dictámenes. No habría más oportunidades de presión ni represalias políticas que las que hay bajo el sistema actual. 

De hecho, hay buenos motivos para creer que, en realidad, es el sistema actual el que amenaza la independencia judicial: los retiros estratégicos y la política del poder en bruto durante la confirmación de magistrados alientan a los ataques contra la legitimidad de la Corte y contribuyen a que el público perciba a la Corte Suprema como una institución partidista. El poder judicial no tiene ni un ejército ni el poder del dinero; depende de la legitimidad pública para garantizar su poder e independencia. Por eso, las deficiencias del sistema actual pueden debilitar la independencia funcional de la Corte. 

Algunas personas críticas de este modelo también argumentan que los nombramientos regularizados contribuirían a una mayor politización de la Corte, porque convertirían la nominación de magistrados en un tema prominente durante las campañas políticas presidenciales. Pero claro que los candidatos presidenciales ya hacen campaña sobre sus nominaciones para la Corte Suprema. Durante su campaña como candidato a presidente, Trump publicó una lista de personas que probablemente iba a nominar para la Corte Suprema, y tanto él como Hillary Clinton prometieron nombrar a magistrados que tuvieran una postura determinada sobre la causa Roe v. Wade. Biden prometió nombrar a una magistrada de raza negra para la Corte.

En realidad, es más probable que los nombramientos regularizados reduzcan la prominencia de las nominaciones durante una campaña política porque, con este nuevo sistema, ningún presidente podría asegurarse el poder durante múltiples generaciones. Incluso un presidente que gobierna durante dos términos presidenciales y cuyo partido político controla el Senado durante los ocho años (situación que nunca ha ocurrido en la era moderna) podría nombrar, como máximo, a cuatro magistrados de su misma ideología, lo cual no basta por sí solo para garantizar una mayoría en la Corte.

Por razones parecidas, el planteamiento de que los límites en el período de mandato de magistrados desestabilizarían la justicia debido a la constante incorporación y retiro de magistrados tampoco es convincente. Bajo el sistema actual, no hay límites en la cantidad de vacantes que pueda llenar un presidente, y hay fuertes incentivos para usar los breves períodos de control unificado de un solo partido político para reconfigurar la Corte Suprema. En cambio, un sistema de nombramientos regularizados limitaría la impronta que cualquier presidente pueda tener sobre la Corte y alentaría a la búsqueda de consenso durante los períodos de gobierno dividido. 

La constitucionalidad de implementar la reforma mediante una ley

Las reformas descritas en este artículo pueden implementarse mediante una ley. Hacerlo de esta forma coincide con el texto y la estructura de la Constitución, con las formas en que el Congreso ha regulado la Corte desde siempre, incluso el actual sistema de jueces sénior, y con los valores de independencia judicial consagrados en el Artículo III de la Constitución y su cláusula de buena conducta.

El Artículo III, que estructura el poder judicial, no es muy detallado. La Sección 1 estipula que “el poder judicial de los Estados Unidos se le conferirá a una Corte suprema y a tantas Cortes inferiores como el Congreso ordene y establezca oportunamente” y que “los jueces, tanto de las Cortes inferiores como de la suprema, desempeñarán sus cargos mientras observen buena conducta y recibirán por sus servicios, en cada momento establecido, una compensación, que no podrá disminuirse durante la continuación de su cargo”.

La Sección 2 enumera los tipos de casos y controversias a los que “se puede extender el poder judicial”, identifica los tipos de casos categorizados bajo la jurisdicción original de la Corte Suprema y prevé que “la Corte suprema tendrá jurisdicción de apelación, tanto de derecho como de hecho, con las excepciones y bajo las reglamentaciones que el Congreso estipule”. La Sección 3 describe las penas por el delito de traición. 

La independencia judicial es un valor arraigado en la Constitución. Al estipular que los jueces desempeñarán sus cargos mientras observen buena conducta, la Constitución impide que el Congreso pueda remover a un juez de su cargo de cualquier forma que no sea mediante el enorme requisito de juicio político y destitución. Y al prohibir la reducción del salario de jueces, la Constitución los protege contra cualquier represalia que intente la clase política por decisiones judiciales que no le sean favorables. 

Al mismo tiempo, si bien el Artículo III estipula que a la Corte Suprema se le conferirá “el poder judicial de los Estados Unidos”, dice increíblemente poco sobre cómo debería funcionar la Corte Suprema. En cambio, le permite al Congreso tomar determinaciones importantes sobre la estructura y las facultades de la Corte Suprema en virtud del Artículo III y le da autoridad de “establecer todas las leyes que sean necesarias y apropiadas”.

El Congreso ha ejercido esta autoridad en repetidas ocasiones. Por ejemplo, ha cambiado la cantidad de magistrados de la Corte Suprema seis veces, estableciendo diferentes tamaños que van desde los 5 a los 10 magistrados. También ha modificado considerablemente la jurisdicción de la Corte. Por ejemplo, recién en 1891, el Congreso le concedió a la Corte la facultad discrecional de revisar sentencias como tribunal de apelaciones. El Congreso también ha modificado el deber de los magistrados. Por ejemplo, cuando el Congreso creó los tribunales de circuito mediante la Ley del Poder Judicial de 1789, no creó el cargo correspondiente de juez de tribunal de circuito, sino que les ordenó a los magistrados de la Corte Suprema que presidieran estos tribunales en colaboración con jueces locales de distrito en una práctica que se conoció como “circuit riding”, o juez del circuito itinerante. En 1803, en la causa Stuart v. Laird, la Corte Suprema confirmó la constitucionalidad de esta práctica del juez itinerante, en contra de la objeción de que los magistrados nunca habían sido nombrados como jueces de circuito. El Congreso mantuvo esta práctica durante más de 100 años, hasta que se volvió insostenible, ya que los magistrados no podían cumplir con su deber tanto en los tribunales de circuito como en la Corte Suprema. 

Con respecto a la implementación de los nombramientos regularizados, el Congreso estaría actuando totalmente dentro de las facultades que le confirió el Artículo III y su cláusula de leyes necesarias y apropiadas. La regularización de nombramientos no hace más que establecer un calendario para ocupar las vacantes de la Corte Suprema. Crea nuevas vacantes judiciales en el primer y tercer año de cada presidencia que el entonces presidente debe asignar, con la asesoría y el consentimiento del Senado, y de acuerdo con la facultad ordinaria que la cláusula de nombramientos de la Constitución le otorga a cada presidente de la nación. Y cuando un magistrado fallece o se retira de la Corte, el cargo se elimina. Del mismo modo que el Congreso puede crear nuevos cargos en la Corte y eliminar otros si no se ocupan, también puede establecer un calendario para llenar las vacantes.

Un posible interrogante es si un retiro de la Corte antes de tiempo podría plantear alguna duda sobre el poder de nombramiento del presidente, ya que, según esta propuesta en la mayoría de sus versiones, el presidente no tendría la oportunidad inmediata de nombrar a un reemplazante. Sin embargo, cabe destacar que, en esta circunstancia, no existiría ninguna vacante que llenar: el cargo existente se eliminaría al momento del retiro del magistrado y se crearía un nuevo cargo únicamente cuando corresponda según el calendario establecido por el Congreso.

Asimismo, el Congreso tiene el poder de establecer un límite de 18 años en el período de mandato de magistrados, siempre y cuando estos continúen desempeñando “sus cargos mientras observen buena conducta” después de retirarse del servicio activo, como lo exige el Artículo III. El modelo de magistrados activos/sénior concuerda con la cláusula de “buena conducta”, porque estipula que, después de 18 años, los magistrados conservan sus cargos judiciales como magistrados sénior con responsabilidades diferentes.

Este modelo es parecido al sistema de jueces sénior que se ha estado implementando durante más de cien años y se ha aplicado a la Corte Suprema desde 1937. La principal diferencia es que, bajo esta reforma, los magistrados adquieren su categoría de sénior según un calendario fijo, en lugar de hacerlo cuando ellos lo prefieran. Sin embargo, esta distinción solo cobra relevancia constitucional si la exigencia de asumir la categoría de magistrado sénior equivale a la exigencia de dejar su cargo, de modo que los magistrados ya no estarían desempeñando “sus cargos mientras observen buena conducta”. 

Pero la Corte Suprema dictó hace casi 90 años que los magistrados sénior sí continúan ocupando su cargo judicial. En 1934, en la causa Booth v. United States, la Corte evaluó un caso precursor a la ley de jueces sénior que se aplicaba a jueces de tribunales inferiores. Allí resolvió que asumir la categoría de sénior no constituía una remoción del cargo judicial. Y cuando evaluó la disputa de un juez sénior contra la reducción de su salario, la Corte llegó a la conclusión de que no se podía reducir el salario de un juez sénior porque este “no cede su nombramiento, sino que continúa actuando bajo el mismo nombramiento”. En otras palabras, los jueces sénior siguen siendo jueces según lo dispuesto por el Artículo III.

La Corte explicó que “el Congreso puede aligerar sus deberes judiciales, aunque sin el poder de abolir el cargo ni de disminuir la compensación que le corresponde”. Si bien la causa Booth se aplicaba a los jueces de tribunales inferiores, su razonamiento se aplica con la misma fuerza a los magistrados de la Corte Suprema, porque la cláusula de buena conducta del Artículo III se aplica a “jueces, tanto de las cortes inferiores como de la suprema”. A pesar de que imponerles a los magistrados un calendario para asumir la categoría de sénior puede darles menos poder de decisión sobre los casos que les toque decidir, es el Congreso, y no los magistrados, el que tiene el poder de definir los contornos de la agenda y los deberes de la magistratura. 

Aunque la Corte Suprema no haya abordado directamente la constitucionalidad de la categoría de jueces sénior desde la causa Booth, sí ha afirmado el razonamiento que lo respalda. En Nguyen v. United States, una causa de 2003 en la que se cuestionó la constitucionalidad de un panel de jueces de apelaciones compuesto por un juez activo de circuito, un juez sénior de circuito y un juez territorial de las Islas Marianas nombrado conforme al Artículo IV, la Corte Suprema dictó que el panel carecía de autoridad para dirimir la apelación debido a la presencia del juez territorial. En su dictamen, la Corte confirmó que tanto el juez activo como el sénior eran, “por supuesto, jueces conformes al Artículo III que desempeñan un cargo vitalicio mientras observan ‘buena conducta’, con una compensación que no puede reducirse mientras ocupen su cargo”.

Los tribunales inferiores también han evaluado objeciones a la constitucionalidad del sistema de jueces sénior desde la causa Booth, incluso varios durante los últimos años. En todos los casos, se ha confirmado que el sistema de jueces sénior es constitucional y que cualquier argumento en su contra carece de fundamentos. 

Además, existe una larga tradición de magistrados que se han retirado del servicio activo y han decidido casos por designación en tribunales federales inferiores, como los magistrados Potter Stewart, Lewis F. Powell Jr. y Byron White y, en los últimos años, la magistrada O’Connor y el magistrado Souter. Desde 1937, los magistrados retirados han dirimido más de 1,300 casos como jueces de tribunales de apelaciones y tribunales de distrito. Si los magistrados cedieran sus cargos judiciales cuando se retiran del servicio activo de la Corte Suprema, entonces la práctica de magistrados que deciden casos por designación sería de por sí inconstitucional. Como lo señaló la Corte en la causa Booth, “de más está decir que los actos judiciales de un juez retirado serían ilícitos, a menos que la persona que los lleve a cabo siga ocupando el cargo de juez”.

Algunas personas han criticado el sistema de magistrados sénior diciendo que la Constitución crea un “cargo” de magistrado de la Corte Suprema separado, que se diferencia del cargo de un juez de tribunal inferior. De acuerdo a este argumento, para retener su cargo según lo que estipula la cláusula de buena conducta, los magistrados deben llevar a cabo tareas relacionadas con su cargo en la Corte Suprema. Pero el Congreso tiene una amplia facultad de definir la dimensión del cargo de magistrado; incluso, como se reconoció en Booth, de “aligerar sus deberes judiciales” a lo largo del mandato de un juez; y, como se argumentó en Stuart, de exigirle a un magistrado que presida tribunales inferiores. De hecho, en el sistema actual, los magistrados que se retiran del servicio activo pueden dirimir casos por designación en tribunales inferiores, pero no tienen permitido volver al estrado de la Corte Suprema. Cabe señalar que el modelo de magistrados activos/sénior contempla una función mucho más importante para los magistrados sénior: continuarían decidiendo casos de la Corte Suprema cuando no haya suficientes magistrados debido a la recusación de uno de ellos o en caso de un retiro prematuro del estrado. También podrían decidir casos que correspondan a la jurisdicción original de la Corte.

Hay que recalcar que el Congreso no podría “aligerar” los deberes de los magistrados a tal punto de que no haya deberes por cumplir y que conserven su cargo tan solo en teoría. El Congreso tampoco podría aligerarle los deberes a un solo magistrado y no a los demás, ni darles tratamiento diferencial a los magistrados nombrados por un presidente de un partido político determinado. De todas formas, estas acciones están prohibidas porque son ataques contra los valores de independencia judicial consagrados en la estructura de la Constitución. En cambio, el modelo de magistrados activos/sénior no da ningún tratamiento diferencial a ningún magistrado ni afecta su independencia discrecional.

Por otro lado, algunas personas han criticado los modelos de magistrados sénior bajo la teoría de que, cuando se eleva a un magistrado activo a la categoría de sénior sin un segundo nombramiento, se viola la Cláusula de Nombramientos de la Constitución. Sin embargo, según la jurisprudencia de la Corte Suprema, un cambio en los deberes no requiere un nuevo nombramiento, siempre y cuando los nuevos deberes sean suficientemente “pertinentes” a los del cargo original. Este requisito de “pertinencia” de la Cláusula de Nombramientos es bastante amplio. Por ejemplo, en Weiss v. United States, la Corte decidió que un oficial militar podía ser designado juez militar sin un segundo nombramiento. No queda muy claro si un cambio prospectivo en los deberes de un magistrado incumple o no la Cláusula de Nombramientos. De todas maneras, como la ley federal ya autoriza a magistrados retirados a llevar a cabo los deberes que se les encomendarían a los magistrados sénior según este nuevo modelo, parece evidente que no es necesario realizar un segundo nombramiento. 

Por último, algunas personas críticas de este modelo señalan la práctica histórica como motivo de objeción al modelo de magistrados activos/sénior. Sin embargo, si bien es verdad que los magistrados han podido desempeñar sus funciones en el servicio activo hasta que decidan retirarse, el hecho de que nuestros antepasados no hayan visto la necesidad de restructurar un cargo que se puede ejercer mientras se observa “buena conducta” y adaptarlo a un modelo de servicio activo y servicio sénior no significa que el Congreso no tenga la autoridad de hacerlo ahora.

La Constitución le concede al Congreso una amplia libertad a la hora de definir la estructura de la Corte y los deberes de la magistratura según lo exijan las necesidades de la actualidad y con la restricción de las protecciones estructurales que preservan la independencia judicial. Tal como han reconocido docenas de especialistas constitucionales eminentes, el modelo de magistrados activos/sénior concuerda totalmente con el texto y la estructura de la Constitución y coincide también con el largo precedente sobre el funcionamiento de los jueces sénior.

La transición desde el sistema actual

Hay distintas formas en que el Congreso puede implementar la transición desde el sistema actual hacia un modelo de magistrados activos/sénior con nombramientos regularizados. 

Una opción sería implementar las reformas prospectivamente, es decir, aplicando este modelo solamente a los magistrados que se nombren después de que entre en vigencia la reforma. Para dar comienzo a la transición, el Congreso impondría un período de mandato activo de 18 años para todos los magistrados nuevos y establecería un sistema de nombramientos regularizados, que crearía vacantes en el primer y tercer año de cada presidencia futura, sin importar cuándo se retire cualquiera de los magistrados actuales. Esta opción desvincularía efectivamente las vacantes de los nombramientos hasta que todos los magistrados actuales se hayan retirado de su cargo o asumido la categoría de sénior; en ese momento se lograría una transición completa. 

Existen sólidos argumentos a favor de este enfoque prospectivo. Si se aplican límites en los períodos de mandato de los actuales magistrados, se corre el riesgo de debilitar el amplio apoyo público con la que actualmente cuenta la reforma de los límites en el período de mandato. Este enfoque prospectivo también evitaría posibles objeciones si se cambian los deberes de los actuales magistrados después de su nombramiento.

Una consecuencia importante de esta opción de transición sería el tamaño de la Corte. Es difícil predecir si la adopción de un ciclo regularizado de nuevos nombramientos influenciaría a los magistrados que asumieron su cargo antes de la reforma y de qué manera los influenciaría. Podría motivar a algunos magistrados a retirarse antes de lo previsto para conservar el número de magistrados en nueve. Sin embargo, es probable que, durante la transición, la Corte supere el número de nueve magistrados, y podría ocurrir que este también sea un número par. Suponiendo que la reforma se implementara para el próximo término presidencial, en 2025, y suponiendo que los magistrados actuales permanezcan en la Corte hasta los 85 años de edad —el punto máximo de la situación más probable—, la Corte llegaría a tener 14 magistrados activos durante períodos cortos y entre 10 y 13 durante un largo intervalo. Con estas suposiciones, se tardarían hasta 35 años para completar la transición, cuando se volvería a una Corte de nueve magistrados. 

Lo importante aquí es que este mayor tamaño de la Corte no ofrecería ventaja a ninguno de los dos partidos políticos: de aquí en más, cada presidente tendría dos, y solo dos, nominaciones para la Corte Suprema por cada presidencia de cuatro años. Además, la experiencia de los 13 tribunales federales de circuito y de las cortes supremas de otras democracias del mundo sugiere que la Corte Suprema funcionaría correctamente durante la transición. Todos los tribunales de circuito, excepto uno, tienen al menos 11 jueces activos. Si bien estos tribunales deciden la mayoría de los casos mediante paneles de jueces, también se reúnen esporádicamente como tribunal pleno (“en sesión plenaria”). Entre las democracias más grandes del mundo, los Estados Unidos es uno de los muy pocos países que tienen una corte suprema de jurisdicción general compuesta por menos de 11 magistrados. La corte suprema de Francia tiene 11 magistrados; Sudáfrica, 11; Bélgica, 12; Irlanda, 12; España, 12; el Reino Unido, 12; Austria, 14; Corea del Sur, 14; Italia, 15; Japón, 15; Alemania, 16; Suecia, 16; y Dinamarca, 18. Algunas de estas cortes utilizan un sistema de panel, que la Corte Suprema de los Estados Unidos podría adoptar para adaptarse a la ampliación temporaria de su composición, y posiblemente como una reforma permanente. 

Del mismo modo, los tribunales con un número par de jueces son frecuentes en otros países, y la Corte Suprema de los Estados Unidos también ha funcionado con un número par de magistrados en algún momento, incluso durante 14 meses después del fallecimiento del magistrado Scalia. Durante este período, los magistrados reconocieron públicamente que tener un número par de magistrados les obligó a trabajar más para llegar a un acuerdo y evitar dejar un asunto o caso sin resolver. Aumentar los incentivos a la moderación sería algo positivo durante un momento de cambio institucional. 

Por otro lado, el Congreso podría considerar otras opciones de transición que prioricen diferentes valores. Por ejemplo, el Congreso podría decidir implementar un término de 18 años retroactivamente. Con esta propuesta, el Congreso establecería un calendario de nombramientos futuros para la Corte. Pero en lugar de permitirles a los magistrados actuales retirarse o adoptar la categoría de sénior cuando prefieran, la ley estipularía que el magistrado actual de mayor antigüedad debe retirarse, o bien asumir la categoría de sénior, cuando llegue el momento del siguiente nombramiento establecido. Este proceso se repetiría hasta que todos los magistrados actuales se hayan retirado del servicio activo. Este enfoque ofrece la vía más rápida hacia una transición completa. 

Otra opción, una propuesta de introducción progresiva, es prospectiva, pero cada presidente nombraría a un nuevo magistrado solamente cuando algún magistrado actual se retire o asuma la categoría de sénior. Así se mantendría el número de magistrados de la Corte en nueve, ya que se postergaría la introducción de nombramientos regularizados. Como consecuencia, durante el período de transición, la cantidad de nombramientos por término presidencial no sería siempre la misma. Los magistrados actuales seguirían teniendo un incentivo para realizar retiros estratégicos, y cada presidente seguiría teniendo una impronta desigual sobre la Corte hasta que se complete la transición. Una opción similar sería implementar los nombramientos regularizados durante el período de transición, pero solo considerar a los nueve jueces de mayor antigüedad en la Corte como magistrados activos para mantener su número en nueve. 

Una campaña a largo plazo para enmendar la Constitución

Una pregunta que suele plantearse cuando se presentan propuestas sobre límites en el período de mandato y nombramientos regularizados es si sería preferible adoptar este tipo de reforma mediante una enmienda a la Constitución. Esta idea presenta una elección falsa. El mejor plan es hacerlo mediante una solución inmediata mediada por ley, combinada con una campaña a largo plazo para enmendar la Constitución. 

Una enmienda constitucional tiene varias ventajas. La más importante es que aseguraría la estabilidad de la reforma en el largo plazo. Las leyes pueden anularlas un congreso posterior, y ello crea oportunidades de maniobras políticas partidistas. La Corte Suprema, ya sea en su forma actual como futura, podría oponerse a la jurisprudencia y deshacer parte o la totalidad de la reforma. En cambio, una enmienda constitucional institucionalizaría la reforma de la Corte Suprema de tal modo que no pueda ser objeto de los caprichos del Congreso o del poder judicial.

Una enmienda también presentaría la oportunidad de implementar una serie más amplia de reformas sobre el proceso de confirmación. Hay varias opciones que vale la pena evaluar en este sentido. Por ejemplo, para resolver el riesgo de obstrucción en el proceso de confirmación, una enmienda podría estipular que se considera confirmada a toda persona nominada para la Corte Suprema si el Senado no vota dentro de un período determinado. También podría cambiar la cantidad de votos que se requieren en el Senado para la confirmación; especificar que, si se rechaza una nominación, la cantidad de votos requeridos para confirmar una segunda nominación es menor; o crear una institución de respaldo que consideraría nominaciones si no se llega a un acuerdo en el Senado. Una enmienda también podría abordar el proceso de nominación, por ejemplo, estableciendo una comisión para evaluar a posibles candidatos y generar una lista más corta para consideración del presidente, similar a los sistemas que han funcionado bien en varios estados y en otros países. 

Sin embargo, una solución mediada por ley no solo concuerda con una campaña de enmienda constitucional, sino que también es complementaria a ella. Aprobar una reforma mediante una ley presenta la oportunidad de buscar el apoyo público para lograr una importante reconfiguración institucional que luego podría ser codificada en la Constitución.

Igualmente importante es la urgencia del momento actual. La Corte está pasando por una crisis de confianza del público y de legitimidad democrática. Sería un error postergar la oportunidad de reconfigurar y reconstruir la Corte Suprema.

Conclusión

Un período de mandato ilimitado en la Corte Suprema es un vestigio anticuado. Les da a los magistrados el poder de definir el rumbo de la ley a lo largo de generaciones y ha alterado los incentivos tanto de los actores políticos como de los magistrados. El resultado es una Corte que tiene un vínculo democrático cada vez más débil con la población estadounidense. 

Implementar un límite de 18 años en el mandato activo de magistrados y regularizar los nombramientos ofrece una solución viable. Cada presidente tendría la misma oportunidad de moldear la trayectoria de la Corte durante cada término presidencial de cuatro años. Los magistrados ya no podrían decidir sus propios sucesores mediante retiros estratégicos. Las crisis constitucionales que surgen cuando se abren vacantes imprevistas hacia el final de una presidencia pasarían a ser historia. Un calendario previsible de nombramientos les bajaría la temperatura a las batallas por la confirmación de magistrados.

Cabe aclarar que hay varias áreas importantes que requieren reformarse en la Corte Suprema. Por ejemplo, el Congreso debería dar una solución directa a los recientes lapsos éticos de la Corte. Pero la reforma de los límites en el período de mandato resuelve deficiencias históricas de la Corte y, al mismo tiempo, responde directamente al actual déficit de su legitimidad democrática. Y es una de las pocas políticas que siempre ha recibido gran apoyo de los dos partidos. 

La mayoría de la población estadounidense cree que nuestra democracia está “en crisis y en riesgo de caer”. La Corte Suprema debería ser una fuerza estabilizadora y un baluarte democrático. Pero en cambio, está enfrentando su propia crisis de confianza pública.

Es hora de reformar la Corte Suprema.

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Traducción de  Ana Lis Salotti.